Rescisión de dividendos en concurso

2025-05-29T12:12:00
España
Ineficacia del reparto de reservas pagado por compensación de un crédito de la sociedad
Rescisión de dividendos en concurso
29 de mayo de 2025

La Audiencia Provincial de Madrid determina la rescisión concursal de un reparto de dividendos con cargo a reservas pagados por compensación con un crédito que ostentaba la sociedad frente al socio único.

Contexto y antecedentes del caso

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (secc. 28ª), de 12 de marzo de 2025, núm. 97/2025 (ECLI:ES:APM:2025:3852), aborda un caso en materia concursal y societaria, centrado en la rescisión de reparto de dividendos con cargo a reservas efectuados por una sociedad limitada a favor de su socio y administrador único, los cuales fueron pagados por compensación de un crédito que la sociedad mantenía contra el socio.  

La administración concursal, apoyada por un acreedor, solicita la rescisión de los repartos de dividendos correspondientes a los ejercicios 2019 y 2021, alegando perjuicio para los acreedores y beneficio exclusivo para el socio único, en un momento en que la sociedad afrontaba un litigio que finalmente derivó en su insolvencia y concurso.

Sobre las razones de la rescisión concursal

La sentencia declara la rescisión e ineficacia tanto del reparto de dividendos de 2019 como del de 2021, así como de la compensación de créditos asociada, ordenando la recuperación de los derechos de crédito para la sociedad por vía del art. 226 TRLC que considera rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados dentro de los dos años anteriores a la solicitud de concurso.

Las razones principales que fundamentan la rescisión concursal son las siguientes:

  • Perjuicio para la masa activa y los acreedores. El tribunal considera que los repartos de dividendos, aunque formalmente regulares desde el punto de vista societario, supusieron una descapitalización injustificada de la sociedad en beneficio exclusivo del socio único y administrador, en un momento en que existía un riesgo cierto y cuantificable de insolvencia derivado de un procedimiento judicial pendiente desde 2016. Una sentencia condenatoria de marzo de 2022, por importe superior a 17 millones de euros, superaba ampliamente la capacidad de pago de la sociedad y fue la causa directa del concurso.
  • Falta de justificación económica y gestión imprudente. El tribunal subraya que, ante la existencia de un litigio de tal magnitud y la inminencia de una posible condena, la decisión de repartir dividendos con cargo a reservas era imprudente y contraria al principio contable de prudencia. Lo procedente habría sido provisionar la deuda potencial o, al menos, abstenerse de descapitalizar la sociedad, preservando recursos para el eventual pago a los acreedores.
  • Beneficio exclusivo del socio único y administrador. Los dividendos se pagaron mediante compensación de créditos, es decir, el socio único utilizó el reparto para extinguir deudas personales que tenía contraídas con la sociedad, eliminando del activo el derecho de crédito de la sociedad y beneficiándose patrimonialmente de forma directa, sin que existiera contraprestación real ni entrada de liquidez para la empresa.
  • La compensación puede ser atacada por la vía de la rescisión. Que el pago por compensación no suponga una salida de tesorería no impide la rescisión pues el perjuicio deriva de la eliminación del activo del derecho de crédito contra el socio.
  • Estrategia premeditada y perjuicio intencionado. El tribunal interpreta que el reparto de dividendos, en el contexto de una insolvencia inminente y con un procedimiento judicial de alto riesgo pendiente, responde a una estrategia premeditada del socio único para eliminar sus posiciones deudoras y menoscabar el eventual derecho de crédito de los acreedores, agravando la situación patrimonial de la sociedad. 

Sobre los problemas de datar el negocio jurídico a efectos rescisorios

La Audiencia se enfrenta, además, a la necesidad de determinar la fecha del negocio jurídico (el reparto de dividendos con cargo a reservas) a efectos de la acción rescisoria. En el caso, no se había elaborado el libro-registro de decisiones del socio único y las actas habían sido redactadas en hojas sueltas, remitidas por correo electrónico, lo que impedía dotar de fiabilidad y certeza a las fechas consignadas. Además, se detectaron divergencias notables en las fechas de los documentos presentados

Por ello, Ante la falta de documentación fehaciente, la Sala recurre al art. 1227 Cc, que establece que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público. Así, la única fecha dotada de certidumbre es la del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil (29 de julio de 2020), y no la que figura en los documentos privados.

Al fijar como fecha relevante la del depósito en el Registro Mercantil, la Sala considera que tanto la decisión del socio único como el acto de compensación quedan comprendidos dentro del plazo de dos años previsto para la acción rescisoria, evitando que la opacidad documental y la autogestión del socio único puedan frustrar los derechos de los acreedores.

A modo de conclusión

La sentencia refuerza la protección de la masa activa frente a actos de disposición patrimonial realizados en beneficio de personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada, especialmente cuando existen indicios de perjuicio y falta de justificación económica en un contexto preconcursal. Además, clarifica la importancia de la fecha de publicidad de los actos para el cómputo del periodo rescisorio y la posibilidad de rescindir acuerdos formalmente regulares si se demuestra su carácter perjudicial para los acreedores. 

29 de mayo de 2025